JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-60/2015 Y ACUMULADO
ACTORES: JUAN CARLOS OLIVEROS CABRERA Y MIGUEL MACÍAS OLVERA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS OLIVEROS CABRERA
Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Secretario: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al considerar que no era válido exigir que junto a la solicitud de registro se anexaran las copias de las credenciales para votar de quienes otorgaron el apoyo a la precandidatura y, en consecuencia, se confirma la determinación dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al recurso de inconformidad 9/2014, que a su vez validó el dictamen de procedencia del registro de Miguel Macías Olvera como precandidato a presidente municipal de Apaseo el Grande.
GLOSARIO
Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato
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Comisión Nacional de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
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Comisión de Procesos Internos: | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Manual de Organización: | Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Guanajuato, mediante el procedimiento de convención de delegados, para el período constitucional 2015-2018
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional
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Reglamento de Afiliación: | Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional
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Reglamento de Elección: | Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional
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Tribunal Responsable: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Convocatoria. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Comité Estatal emitió convocatoria para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para el estado de Guanajuato, que contenderán en la elección a celebrarse el siete de junio del año en curso, para el período constitucional 2015-2018.
1.2. Manual de Organización. El veintisiete de octubre, la Comisión de Procesos Internos emitió el Manual de Organización para la referida elección partidista a realizarse el cuatro de diciembre.
1.3. Solicitud de registro de aspirantes a precandidatos. El tres de noviembre siguiente, Miguel Macías Olvera y Juan Carlos Oliveros Cabrera, solicitaron ante la Comisión de Procesos Internos el registro como aspirantes a precandidatos a presidente municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.
1.4. Asamblea territorial. El seis siguiente, se realizó la asamblea territorial en la que se eligieron a los delegados con derecho a participar en la convención municipal de delegados en el citado municipio, para elegir al candidato a presidente municipal.
1.5. Aprobación de registro. El siete de noviembre de dos mil catorce, la Comisión de Procesos Internos, emitió dictamen mediante el cual se determinó procedente el registro de los referidos ciudadanos.
1.6. Medios de defensa partidistas. En contra de la aprobación de registro de Miguel Macías Olvera y de la asamblea territorial, el diez de noviembre de dos mil catorce Juan Carlos Oliveros Cabrera presentó recurso de inconformidad y juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, respectivamente.
El primero de diciembre, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, resolvió las impugnaciones, en sentido de confirmar las determinaciones partidistas reclamadas.
1.7. Juicios ciudadanos. El siete de diciembre, Juan Carlos Oliveros Cabrera interpuso ante el Tribunal Responsable juicios ciudadanos en contra de las mencionadas resoluciones partidistas, mismos que fueron registrados con el número de expediente TEEG-JPDC-28/2014 y TEEG-JPDC-29/2014.
1.8. Resolución de los juicios ciudadanos locales. El doce de enero de dos mil quince, dicha autoridad jurisdiccional emitió sentencia en forma acumulada en los juicios referidos en el párrafo precedente, en la que revocó la resolución partidista que confirmaba el registro como precandidato de Miguel Macías Olvera y ordenó la reposición del procedimiento electivo interno del PRI en dicho municipio; asimismo, confirmó la diversa resolución partidista en la que se controvertía la asamblea territorial.
1.9. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano federal. El quince y dieciséis de enero del año en curso, respectivamente, Miguel Macías Olvera y Juan Carlos Oliveros Cabrera promovieron, el primero, juicio de revisión constitucional electoral y el segundo, juicio ciudadano en contra de la indicada resolución del Tribunal Responsable.
1.10. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veinte de enero, esta sala regional declaró improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Miguel Macías Olvera, al carecer de legitimación para promover el referido medio de impugnación, y lo reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios, en virtud de que los actores controvierten una sentencia del Tribunal Responsable, emitida en medios de impugnación relacionados con la selección de candidatos del PRI a presidente municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y resolución reclamada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JDC-61/2015 al juicio ciudadano SM-JDC-60/2015, por ser éste el primero en registrarse en esta sala regional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución cuestionada se emitió el doce de enero del presente año, y las demandas se presentaron el quince y dieciséis de enero, respectivamente.
b) Forma. Los juicios se presentaron por escrito, en las demandas constan el nombre y la firma de quienes las promueven. Asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los preceptos que se estiman vulnerados.
c) Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven el juicio por sí mismos, de manera individual, y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado para el cargo de elección popular.
No es obstáculo a ello que el tercero interesado manifieste en su escrito de comparecencia que el juicio de revisión constitucional promovido por Miguel Macías Olvera debe desecharse, al considerar que no es un medio idóneo para recurrir la resolución impugnada, ya que no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, dado que mediante acuerdo plenario de veinte de enero del año en curso,[1] se reencauzó el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es precisamente la vía adecuada para conocer la materia de impugnación.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que los actores controvierten la sentencia del Tribunal Responsable, en la que ambos tuvieron la calidad de partes (actor y tercero interesado, respectivamente) y expresan la infracción a sus derechos de ser votados (en un caso, por haberse revocado su registro como precandidato y, en el otro, por ordenarse la reposición del procedimiento interno de selección), así como las razones que estiman justifican que el dictado de una sentencia produciría la restitución de sus derechos.[2]
e) Definitividad. En la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso.
En el inicio de la cadena impugnativa se controvirtieron dos actos diversos. Por un lado, los resultados de la asamblea territorial para la elección de delegados electores a la convención de delegados del PRI en Apaseo el Grande, Guanajuato; por el otro, el dictamen de la Comisión de Procesos Internos que concedió el registro a Miguel Macías Olvera como precandidato a presidente municipal en el mismo proceso interno de selección.
De estos actos, únicamente persiste la controversia respecto del dictamen de registro, pues las consideraciones del Tribunal Responsable que desestimaron la pretensión de invalidez de los resultados de la asamblea territorial no han sido controvertidos por Juan Carlos Oliveros Cabrera en su juicio. Consecuentemente, debe prevalecer intocada la parte considerativa que condujo al tribunal local a confirmar la decisión partidista, igualmente confirmatoria, de la asamblea territorial celebrada el seis de noviembre de dos mil catorce.[3]
Ahora bien, respecto del dictamen de registro de Miguel Macías Olvera se aducen argumentaciones encaminadas a resultados opuestos. Por un lado, aquellas alegaciones expuestas por el propio Macías Olvera, que se enderezan, como es natural, a que se revoque la sentencia combatida y se confirme su calidad de precandidato, o bien, cuando menos, a que se le conceda, al amparo de la garantía de audiencia, una prevención a fin de que subsane el requisito cuyo incumplimiento motivó que el Tribunal Responsable ordenara la revocación del registro (la copia de las credenciales de elector de quienes suscribieron los apoyos al entonces aspirante a precandidato).
Por otro lado, Juan Carlos Oliveros Cabrera expone argumentos que tienen la finalidad de que se mantenga la revocación del registro como precandidato de Macías Olvera (es decir, pretende demostrar que el Tribunal Responsable erró al desestimar el agravio relativo a la insatisfacción de militancia de al menos tres años requerida por la normativa del PRI para ser postulado como candidato a presidente municipal). En diverso aspecto, también aduce que el efecto de reponer el procedimiento interno de selección derivado de la revocación del registro de Macías Olvera es excesivo, pues dejaría insubsistente el dictamen que le otorgó el registro a él, a pesar de que no fue impugnado.
En la medida en que la idoneidad de la determinación jurisdiccional restitutoria ordenada por el Tribunal Responsable (reposición del proceso electivo interno) sólo merecería ser analizada de concluirse que la revocación del dictamen de registro de la precandidatura de Miguel Macías Olvera debe subsistir (ya sea por desestimarse los agravios de este precandidato o por concederse la razón a Juan Carlos Oliveros Cabrera respecto de la insatisfacción del requisito atinente a la antigüedad de la militancia exigida por la normativa del PRI), en primer término habrán de estudiarse los planteamientos relacionados con la validez de dicho registro, para luego, sólo en caso de ser necesario, definir si la reposición del proceso de selección decretada es conforme a Derecho.
5.2. Miguel Macías Olvera cuenta con la antigüedad en la militancia exigida e inexigibilidad de la declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia.
En relación a la presunta inelegibilidad de Miguel Macías Olvera por no reunir la antigüedad mínima de tres años como militante del PRI, conviene tener presente que, no obstante el trato unitario que a este tema en ocasiones se le ha dado, subsume dos cuestiones que en realidad ameritan tratamiento diferenciado.
Por un lado, Juan Carlos Oliveros Cabrera ha planteado que no se presentó junto con la solicitud de registro de la precandidatura, la declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia en la que se “restituyera” a Macías Olvera sus derechos partidistas. Se argumenta que esta declaratoria es indispensable a la luz de lo previsto en el artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI, [4] porque Macías Olvera contendió en mil novecientos noventa y siete como candidato a presidente municipal de Apaseo el Grande, por un partido político antagónico (Partido Acción Nacional).[5] La relevancia de la declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia para efectos de la antigüedad como militante, pareciera encontrarse en una concepción de que hasta en tanto una declaratoria no se dicte, no puede empezar a contabilizar la antigüedad en la militancia.[6] Empero, como más adelante se verá, la previsión del artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI constituye una exigencia diversa de la contemplada en la fracción XI del precepto en cita, en la que recoge propiamente el requisito de cierta antigüedad en la militancia.[7]
Por otro lado, el cuestionamiento sobre la antigüedad mínima requerida en la militancia (tres años para ser candidato a una presidencia municipal) se hace descansar en que, conforme el registro partidario validado el veintiuno de octubre pasado, Miguel Macías Olvera aparece con la clave de afiliación CEN-SO/RP-MI/11/5/000000011/2014/8/11. Así, se dice que los últimos dígitos incorporados en la clave significan la fecha de afiliación al PRI. Es decir, que la incorporación al partido ocurrió el mes de agosto de dos mil catorce, por lo que evidentemente no contaría con los tres años exigidos.
Los dos planteamientos precisados requieren, como se adelantó, estudio por separado, porque propiamente el primero de ellos está referido a la insatisfacción de la fracción IV del artículo 166 de los estatutos del PRI. En tanto, el segundo planteamiento se ubica en el acreditamiento del requisito previsto en la fracción XI del propio artículo 166, relativo a una militancia en el PRI de al menos tres años previos.
En primer término se abordará el tema de la antigüedad en la militancia, para un apartado posterior analizar lo atinente a la exigencia de la declaratoria a cargo de la Comisión Nacional de Justicia.
5.2.1. Miguel Macías Olvera cuenta con la antigüedad de militante exigida.
De acuerdo a las constancias que obran en el expediente SM-JDC-61/2015, al momento de solicitar su registro como aspirante a precandidato municipal de Apaseo el Grande, ante la Comisión de Procesos Internos, Miguel Macías Olvera aportó, entre otras documentales, una constancia de militancia emitida por el Secretario de Organización del Comité Estatal, a fin de acreditar tanto su militancia en el PRI, como la antigüedad de la misma.
Según consta en la referida constancia emitida el tres de noviembre de dos mil catorce, Miguel Macías Olvera se encuentra inscrito en el registro partidario desde el once de agosto de dos mil seis, con la clave única de militante “CEN-SO/RP-C/11/005/000000011/2006/08/11”.[8]
La fecha de afiliación de Miguel Macías Olvera fue cuestionada desde la instancia partidista, pues se adujó que en el registro partidario validado para los comicios internos, consultable en la página www.priguanajuato.org.mx/, la clave de la militancia consignada revela que el ingreso al partido fue realmente en el mes de agosto de dos mil catorce. Para probar su posición, Juan Carlos Oliveros Cabrera ofreció como prueba el informe que debía rendir el Secretario de Organización del Comité Estatal, en el que explicara qué “elementos materiales tuvo en cuenta para expedir la constancia de tres años de militancia”.[9]
Asimismo, obra en autos del referido expediente, informe del Secretario de Organización del Comité Estatal, rendido en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal Responsable, en el que expuso, entre otras cuestiones, que la expedición de la constancia de militancia de Macías Olvera se realizó con la información obrante en el sistema electrónico del registro partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, y que conforme dicho sistema se obtenía que es militante desde el once de agosto de dos mil seis.[10]
El mencionado funcionario partidista también anexó al escrito de referencia copia certificada de un formato único de cuadros,[11] de una cédula de registro partidario,[12] así como una credencial partidista,[13] a fin de robustecer que Macías Olvera se afilió al partido político en el dos mil seis.
El contenido del informe y sus elementos anexos no fueron objetados por Juan Carlos Oliveros Cabrera, a pesar de que el Tribunal Responsable, mediante auto de quince de diciembre de dos mil catorce, ordenó “dar vista a las partes y terceros interesados”, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
La constancia de militancia, adminiculada con el informe recién precisado, es suficiente para tener por demostrado la militancia de Miguel Macías Olvera, así como la antigüedad de la misma superior a los tres años, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, pues si bien se trata de documentales privadas, ponen de manifiesto que la fuente de la información es la prevista por la normativa del PRI para sus procesos internos de selección de candidatos y quien así lo hace constar es un directivo que tiene acceso a esa fuente y coadyuva en su confección y actualización.
El análisis de la normatividad partidista permite considerar que dicha constancia sí acredita que el referido ciudadano tiene la calidad de militante en el PRI, puesto que fue emitida por el órgano partidista competente,[14] quien coadyuva en la actualización del registro partidario,[15] entendido como la base de datos que concentra la información de todos los afiliados a dicho partido político, suficiente para conocer sus datos generales y fecha de afiliación o reafiliación,[16] el cual es administrado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.[17] Además, está expresamente previsto que esa base de datos sirve para los procesos internos de selección de candidatos.[18]
En ese sentido, si la constancia fue emitida por la Secretaría de Organización del Comité Estatal para acreditar la militancia, y se sustenta, precisamente, en la base de datos de referencia, es razonable concluir que dicha documental es idónea para demostrar el tiempo que determinada persona lleva como militante en el PRI.
Además, los datos de la constancia son consistentes con los que se aprecian en los anexos remitidos junto con el informe rendido por el requerimiento formulado por el Tribunal Responsable, por cuanto revelan documentos relativos a la militancia de la persona a quien están referidos, emitidos con el paso de algunos años. Así, la comparación entre estos documentos permite apreciar que la fotografía correspondiente a la credencial representa a un Miguel Macías Olvera más joven, que la imagen inserta en la cédula de registro partidario, la cual, a su vez, permite también apreciar el transcurso del tiempo al contrastarla con la efigie empleada para el formato único de cuadros.
En el mismo sentido, también destaca que en la cédula de registro partidario, se consigna que la afiliación de Macías Olvera aconteció en el año dos mil seis. De estos tres instrumentos, únicamente el formato único de cuadros consigna una fecha: once de agosto de dos mil catorce. Esta fecha no podría entenderse como la de afiliación al PRI porque la calidad de cuadro requiere una militancia previa, así como la realización de ciertas actividades partidistas.[19]
Las copias certificadas de estos tres documentos no fueron objetadas ni refutadas por Juan Carlos Oliveros Cabrera a propósito de la vista que le formuló en su momento el Tribunal Responsable ni en la demanda de su juicio ciudadano.
Efectivamente, en la presente instancia Juan Carlos Oliveros Cabrera se limita a reiterar lo que ha dicho desde la instancia partidista: que conforme al “registro partidario validado” publicado en la página de internet www.priguanajuato.org.mx/, la fecha de ingreso de Miguel Macías Olvera al PRI ocurrió el once de agosto de dos mil catorce.
Ahora bien, en el registro partidario del municipio de Apaseo el Grande, presumiblemente publicado el veintiuno de octubre de dos mil catorce –fecha en que de acuerdo al artículo 17, párrafo cuarto, del Manual de Organización se publicaría el registro partidario–, aparece listado Macías Olvera en dos ocasiones. [20]
En el primer registro, que dice hacer referencia a la acción de “Afiliación”, se contiene una clave que, como dice Oliveros Cabrera, sugeriría que la incorporación ocurrió el once de agosto de dos mil catorce.[21] En tanto, la segunda inscripción refiere a un movimiento o acción identificado como “Actualización”, en la que se reproduce la clave de militante citada en la constancia presentada para el registro, es decir, con alusión al once de agosto de dos mil seis.
Lo que revela esta probanza es que los registros de Miguel Macías Olvera fueron actualizados para adecuar la fecha de su inscripción al año dos mil seis, circunstancia que guardaría congruencia con los otros medios de prueba que fueron remitidos junto con el informe rendido por el Secretario de Organización del Comité Estatal. Es decir, no puede tomarse únicamente en consideración el registro relativo a la “afiliación” (ciertamente referido al año dos mil catorce), sino que debe analizarse el diverso registro relativo a la “actualización” del registro partidario validado, pues no se encuentra alegado y mucho menos demostrado que los registros sean falsos o inexistentes.
En consecuencia, Miguel Macías Olvera cumple con la antigüedad de tres años exigida por el artículo 166, fracción XI, de los estatutos del PRI, para ser candidato a presidente municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, dado que quedó acreditada su militancia con una antigüedad de más de tres años.
5.2.2. Inexigibilidad de la declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia.
El Tribunal Responsable concluyó que, al haberse demostrado que Miguel Macías Olvera fue candidato del Partido Acción Nacional en mil novecientos noventa y siete, se actualizaba el supuesto normativo contemplado en la fracción IV del artículo 166 de los estatutos del PRI, es decir, que debía haber (y demostrarse) la existencia de una declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia que dejara a salvo los derechos políticos del precandidato cuyo registro se ha cuestionado. Empero, después de considerar lo anterior, concluyó que semejante requisito resultaba “excesivo, desproporcionado y no atiende a un propósito útil y necesario para satisfacer un interés público e imperativo de mayor envergadura como lo es el derecho político a ser votado”. Estas consideraciones explican por qué en la sentencia combatida se declaró el agravio respectivo como “fundado pero inoperante”.
En este juicio, Juan Carlos Oliveros Cabrera cuestiona los razonamientos del Tribunal Responsable, pues en su concepto “no existe ninguna posibilidad de violación a derechos humanos porque son disposiciones estatuarias de obligado cumplimiento”.
No le asiste razón a Oliveros Cabrera, porque las disposiciones estatutarias que regulen y condicionen el derecho partidista a ser postulado a un cargo de elección popular deben siempre respetar el contenido esencial del derecho a ser votado, lo que no sucede cuando tales requisitos son irracionales, desproporcionados, carecen de una justificación objetiva y razonable, o hacen nugatorio el derecho de afiliación u otros derechos fundamentales, conforme a parámetros constitucionales.
En efecto, los partidos políticos están obligados a reconocer, dentro del elenco de los derechos de los militantes, el relativo a la postulación dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, bajo la condición de cumplir con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en sus estatutos.[22] Para ello, con motivo de la celebración de un proceso interno, debe publicarse convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, misma que debe contener, entre otras cuestiones, los requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos,[23] siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.[24]
Sobre este derecho de los militantes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todo partido político, en ejercicio de su libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tiene la facultad de establecer en sus normas estatutarias que los candidatos que postule, aun cuando no sean sus afiliados o miembros, satisfagan determinados requisitos relativos a su identificación con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.[25]
Esta sala regional coincide, en lo esencial, con el Tribunal Responsable, puesto que el requisito cuya insatisfacción se aduce que no resulta razonable, pues a la luz de la normativa interna del PRI, no es posible deducir con claridad el propósito o finalidad que pretende satisfacer con su previsión. Aún más, la ambigüedad en que se encuentra redactada la disposición, no superable a partir de la relación que pudiera tener con otros preceptos estatutarios y reglamentarios, genera que no puedan definirse los términos en que debiera ser aplicada, lo que genera una indeterminación incompatible con el principio constitucional de certeza, con lo cual se conculca en este caso el derecho de la militancia de ser postulado a un cargo de elección popular y, por consecuencia, con el derecho del sufragio pasivo.
Conforme a la literalidad del precepto estatuario indicado, si un militante desea registrarse como candidato, requiere que “exista declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la que conste que están a salvo sus derechos como militante del partido”, en aquellos casos en que el interesado haya sido dirigente, candidato o militante destacado de un partido o asociación partidista antagónicas al PRI.
Como se anunció, del texto normativo no se deduce a partir de qué contexto o parámetros la Comisión Nacional de Justicia debe, en su caso, emitir una declaratoria “en la que conste que están a salvo” los derechos del militante. Esto es, no se prevé que elementos normativos y circunstancias fácticas debiera tener en consideración el órgano partidista para estar en condiciones de concluir y declarar que los derechos de un militante priista, que en el pasado fue dirigente, candidato o militante distinguido de un partido antagónico, se encuentran fuera de peligro, expeditos, con la posibilidad de ser ejercidos sin estorbo.
Esta imprecisión normativa no podría resolverse adecuadamente a partir de entender la fracción IV del artículo 166 con las otras disposiciones de la normativa del PRI que regulan los procedimientos y tipos de declaratoria que puede emitir la Comisión Nacional de Justicia.
En esta clase de asuntos, las comisiones de justicia partidaria del PRI ejercen la atribución prevista en el artículo 62 de los estatutos, relativa a velar por el cumplimiento de las obligaciones partidarias contemplada en el capítulo II del título segundo, del mismo cuerpo normativo.
En ejercicio de este deber, también referido en los artículos 55 y 63 de los estatutos del PRI, compete a las comisiones, mediante un procedimiento administrativo no contencioso, emitir declaratoria de afiliación de militantes provenientes de otro partido, declaratoria de reafiliación al partido político, así como la declaratoria de renuncia al instituto político.[26]
El procedimiento de afiliación de aquellos que “provengan de otro partido político” supone que quien muestra su voluntad de incorporarse al PRI, proceda de algún otro partido. Incluso, parece que este supuesto está pensado para aquellos casos en que la separación del partido en que se militó ha surgido con motivo de la voluntad del ciudadano, pues se le exige que presente original o copia certificada de la renuncia definitiva del partido en el que se militó.[27]
El segundo procedimiento se requiere cuando la solicitud de incorporación al PRI, provenga de persona que haya perdido, en determinado momento, su afiliación a ese partido político, ya sea porque voluntariamente salió de las filas de dicho instituto político, o bien, porque la perdida de militancia se hubiere derivado por la actualización de algunos de los supuestos previstos en el artículo 63 de los estatutos.[28]
En los procedimientos de afiliación de quién proviene de otro partido político y de reafiliación, la declaratoria correspondiente se emite “una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica”.[29]
El último procedimiento se lleva a cabo cuando el propio militante solicita la declaración de su renuncia voluntaria al PRI, o bien, cuando otro miembro del partido político lo solicite, por considerar que se actualiza algunos de los mencionados supuestos previstos en el referido artículo 63.
La existencia de una declaratoria de renuncia supone, evidentemente, que el ciudadano objeto de la misma carece de un vínculo jurídico con el PRI, es decir, que ya no es más militante. Por el contrario, las otras dos declaratorias implican que, en caso de ser afirmativas, se ha adquirido la calidad de militante. Entonces, si una supone la ausencia de la militancia y las otras que esta sí existe, en todo caso el contenido de estas declaratorias guardarían relación en la militancia exigida en la fracción XI del artículo 166 de los estatutos, más no con la declaratoria mencionada en la fracción IV de este precepto. Este entendimiento se confirma si se advierte que dos de las calidades referidas en la fracción IV, la de dirigente y la de militante destacado, constituyen supuestos no reconducibles a los procedimientos de declaratoria regulados.
Si no es posible entender la declaratoria prevista en la fracción IV citada a los procedimientos de declaratoria que se encuentran desarrollados por la normativa del PRI, cabría entonces asumir a esta declaratoria como distinta a las anteriormente referidas, como ciertamente lo sugeriría el artículo 14, fracción XIII in fine del Código de Justicia Partidaria del PRI.[30]
Empero, como ya se adelantó los estatutos y el referido código no prevén un procedimiento ni tampoco los criterios a partir de los cuales la Comisión Nacional de Justicia estaría en aptitud de evaluar si un actual militante del PRI, que en el pasado haya sido dirigente, candidato o militante destacado de partido antagónico, merece tener sus derechos a salvo y, consecuentemente, ser postulado a cargos de elección popular.
Semejante indefinición normativa, dado su carácter acentuado, conlleva a que el requisito resulte incompatible conforme parámetros constitucionales.
Por un lado, como sólo se prevé en qué casos se requiere la declaratoria más no los criterios normativos y de hecho que permitirían concluir que los derechos de un militante están fuera de peligro, no es posible discernir la finalidad que con el requisito pretendiera satisfacerse, extremo que es necesario para evaluar si dicha finalidad cuenta con cobertura constitucional o, al menos, no se encuentra vedada por la Carta Magna. Y en la medida en que la finalidad no es discernible, existe impedimento para analizar si la medida normativa cuyo incumplimiento se aduce resulta idónea para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria por no existir otra más benigna al derecho fundamental que resulta limitado, y proporcional en sentido estricto.
Consecuentemente, esta imprecisión del alcance de la medida restrictiva del derecho a ser postulado y, por ende, del derecho de sufragio pasivo, provoca que la previsión del artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI, sea incompatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[31]
Por otro lado, y en función de las razones que ya se han expresado, se está en presencia de una contravención del principio constitucional de certeza, establecido en el artículo 41 de la Ley Fundamental, pues al estar en juego el ejercicio de derechos humanos de aquellos que pretenden en última instancia ser electos, las disposiciones que los condicionen o limiten deben contar con una “precisión muy rigurosa”, como la ha exigido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al entender que este principio: “consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad, precisión y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas...”. [32]
Lo aquí expuesto revela que existe una coincidencia sustancial con lo razonado por el Tribunal Responsable, que tampoco advirtió que el requisito del artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI respondiera a un propósito útil y necesario. En este tenor, se comparte también su decisión de no aplicar en el caso dicho precepto, al resultar inexigible por ser incompatible con la Constitución Federal.
Por tanto, se desestima el agravio planteado por Juan Carlos Oliveros Cabrera.
5.3. No es válido exigir copia de la credencial de elector de los presidentes o coordinadores de los sectores y organizaciones que otorgaron el apoyo a la precandidatura.
El Tribunal Responsable dejó insubsistente el registro como precandidato de Miguel Macías Olvera al concluir que no se acompañaron a la solicitud respectiva, copia de las credenciales de elector de quienes suscribieron los apoyos partidistas para la precandidatura, exigencia prevista en el punto séptimo de la convocatoria.
Sobre el particular, ente otras cuestiones, Miguel Macías Olvera planteó que el requisito de presentar copias de las credenciales para votar de los presidentes y coordinadores de los sectores y organizaciones que le otorgaron el apoyo, no es de aquellos previstos en el artículo 166 de los estatutos para ser candidato a un cargo de elección popular, por lo que se trata de una exigencia indebida.
En efecto, contrario a lo que sostuvo el Tribuna Responsable, a Miguel Macías Olvera no le era exigible dicho requisto, pues no pueden imponerse mayores a los previstos en los estatutos y Reglamento de Elección.[33]
La previsión contenida en el artículo 190 de los estatutos del PRI, consistente en que ninguna otra normatividad partidista pueda exigir mayores requisitos a los establecidos en los propios estatutos, constituye una auténtica garantía para el efectivo ejercicio del derecho a ser votado para cargos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.[34]
Para el caso que nos ocupa, los estatutos sólo prevén que los militantes que soliciten ser precandidato para un cargo de elección popular deben contar con el apoyo de tres sectores y/o organismos, sin más exigencia.
Ahora bien, en la base séptima de la convocatoria, en lo que interesa, se advierte que los apoyos de los sectores y organismos serán por medio de los presidentes o coordinadores del partido político, ya sea a nivel nacional o estatal. Para ello, se utilizarán formatos emitidos por la Comisión de Procesos Internos, diseñados para el apoyo de sectores, organizaciones, y otros.
Sin embargo, en la misma convocatoria se agrega como condición, que quienes suscriban los apoyos deberán acompañar copia de sus credenciales para votar con fotografía, lo cual no está previsto como requisito ni encuentra relación directa para acreditar alguno de ellos, por lo que, no puede agregarse como tal, es decir, no se pueden establecer mayores requisitos o condiciones en las convocatorias que vayan más allá de lo establecido en la normativa básica.
Este órgano jurisdiccional no advierte cuál pudiere ser la finalidad legitima que pretenda alcanzase con la obligación de anexar copia de la credencial para votar a los formatos de manifestación de apoyo de sectores u organizaciones. Si semejante finalidad fuera la posibilidad de corroborar que el nombre y firma asentados en dichos formatos coincidan con los del referido documento oficial, cabría tener reservas de la idoneidad de la exigencia ya que solo podría de deducir indicios muy leves al ser copias fotostáticas simples.
Tampoco se justificaría la necesidad de la exigencia pues tal cuestión podía verificarse a partir de otros elementos, pues la convocatoria en su base séptima, párrafo quinto, estableció que para los efectos de los apoyos y con el propósito de otorgar certeza al proceso de registro, a más tardar el veintiuno de octubre de dos mil catorce la Comisión de Procesos Internos difundiría los nombres de los dirigentes legitimados para suscribir los correspondientes apoyos.
En el mismo sentido, el Manual de Organización, dispone que en la mencionada fecha la Comisión de Procesos Internos difundiría los nombres de los dirigentes legitimados para suscribir los apoyos, así como los nombres de los consejeros políticos y del registro partidario conforme a la base de datos que le proporcionara la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional por conducto de la secretaría similar del Comité Estatal.[35]
De ahí que, es evidente que dicho órgano partidista tenía a su alcance los elementos que le permitieran saber qué dirigentes están legitimados para firmar los apoyos correspondientes, si es que esa fuera la finalidad.
No habría, pues, alguna razón a partir de la cual se justificara la incorporación de este requisito, por lo que su exigibilidad resultaría atentatoria de la garantía estatutaria relativa que las condiciones y requisitos para poder ser postulado como candidato del PRI deban preverse exclusivamente en los estatutos.
De lo expuesto, se concluye que contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, Miguel Macías Olvera sí cumplió con los requisitos y apoyos de los sectores y organizaciones previstos en los estatutos, Reglamento de Elección y convocatoria, sin la exigencia de presentar copia de las credenciales para votar de quienes otorgaron dicho apoyo, pues no es indispensable para la procedencia del registro como aspirante a precandidato del citado municipio, ya que es una medida adicional que no se deriva de manera natural de los estatutos y reglamento, y que en aras de no vulnerar el contenido esencial del derecho a ser votado, no debe ser exigible.
En las relatadas condiciones, al haberse desestimado el agravio del actor Juan Carlos Oliveros Cabrera referente a la inelegibilidad de Miguel Macías Olvera, y alcanzado la pretensión final de Miguel Macías Olvera, consistente en que se le declarara elegible, resulta innecesario el estudio de los agravios relativos a la garantía de audiencia y sobre el efecto de reponer el procedimiento interno de selección de candidatos del PRI.
6. EFECTOS
Por no haberse controvertido, queda intocada la parte considerativa en la que el Tribunal Responsable confirmó la resolución partidista recaída al expediente 10/2014, a su vez la confirmación de la asamblea territorial celebrada el seis de noviembre de dos mil catorce.
En los apartados precedentes se ha desestimado el agravio expuesto por Juan Carlos Oliveros Cabrera relativo a la antigüedad en la militancia de Miguel Macías Olvera e inexigibilidad de la declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia.
Por el contrario, se ha acogido el alegato de Miguel Macías Olvera sobre la indebida revocación de la resolución partidista y que dejó sin efecto el dictamen de registro.
En consecuencia, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación por Miguel Macías Olvera, la sentencia emitida el doce de enero del presente año por el Tribunal Responsable, en los juicios locales TEEG-JPDC-28/2014 y TEEG-JPDC-29/2014 acumulados, en los términos precisados en el punto 5.3. de la presente ejecutoria, y consecuentemente, se confirma la determinación dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, recaída al recurso de inconformidad 9/2014, que a su vez validó el dictamen de procedencia del registro de Miguel Macías Olvera como precandidato a presidente municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio SM-JDC-61/2015 al diverso SM-JDC-60/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación por Miguel Macías Olvera, la sentencia emitida el doce de enero del presente año por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los juicios locales TEEG-JPDC-28/2014 y TEEG-JPDC-29/2014 acumulados, en los términos precisados en el punto 5.3. de la presente ejecutoria.
TERCERO. En consecuencia, se confirma la determinación dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al recurso de inconformidad 9/2014, que a su vez validó el dictamen de procedencia del registro de Miguel Macías Olvera como precandidato a presidente municipal de Apaseo el Grande.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] El juicio de revisión constitucional electoral intentado por Miguel Macías Olvera fue registrado con el número de expediente SM-JRC-5/2015.
[2] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39.
[3] La confirmación de los resultados de la asamblea territorial por parte de la instancia partidista, se dio en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
[4] Artículo 166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
[…]
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de Partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, a menos que exista declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la que conste que están a salvo sus derechos como militante del Partido.
[…].
[5] En autos también existe constancia de que Miguel Macías Olvera fue postulado al mismo cargo por otro partido (el Verde Ecologista de México) en el año dos mil tres.
[6] Así lo sugiere la manera en que Oliveros Cabrera afirmó en el recurso de inconformidad que existía una resolución que dejaba a salvo sus derechos: “si bien le dejan a salvo sus derechos de militante pero estos quedan a salvo a partir de la resolución y esta data de fecha reciente y no cumple con los tres años estatuarios”. Foja 177 del accesorio único del expediente SM-JDC-61/2015. Como en su momento destacó el Tribunal Responsable, en autos no está acreditada la existencia de esta resolución. Foja 580 del referido accesorio.
[7] Artículo 166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
[…]
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; […].
[8] Documental que obra a foja 164 del accesorio único del expediente SM-JDC-61/2015.
[9] La Comisión de Procesos Internos no se allegó del informe solicitado, lo que motivó que, en la demanda del juicio ciudadano local, Oliveros Cabrera insistiera en que fuera requerido. Durante la sustanciación del referido juicio, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil catorce, el magistrado instructor atendió la petición y requirió a la Secretaría de Organización del Comité Estatal. El requerimiento fue cumplido el día quince siguiente.
[10] Foja 168 del accesorio único.
[11] En el que se observa una fecha de levantamiento de once de agosto de dos mil catorce, con número de folio “0000000029013”; asimismo, en el apartado de datos partidistas, se advierte que la fecha de afiliación al PRI es de once de agosto de dos mil seis, que participa en el sector Confederación Nacional Campesina, y que la clave única de militante es “CEN-SO/RP-C/11/005//000000011/2006/08/11”.
[12] Con número consecutivo nacional “0079028”, en el apartado de sectores u organizaciones en que participa, se encuentra marcado con una “x” el sector agrario, enseguida se enuncia como Confederación Nacional Campesina, y en el diverso apartado que se denomina “información para la cartilla de militante”, se anotó “2006” como año de ingreso al PRI.
[13] Con número “12314” que lo acredita como militante del PRI.
[14] Artículo 34 del Reglamento de Afiliación.
[15] Artículos 8, párrafo primero, y 10, último párrafo, del Reglamento de Afiliación.
[16] Artículo 9, párrafo primero, del Reglamento de Afiliación.
[17] Artículo 31 del Reglamento de Afiliación.
[18] Artículo 32 del Reglamento de Afiliación.
[19] Conforme lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de Afiliación.
[20] Por auto de seis de febrero de dos mil quince, el magistrado instructor ordenó realizar una inspección a la página indicada, a efecto de obtener el registro partidario validado que se mencionó en la demanda. Las constancias atinentes obran de la foja 91 a la 102 del expediente SM-JDC-60/2015.
[21] El artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento de Afiliación, establece que el folio consecutivo que deberá constar en el documento con que se acredita la afiliación del solicitante al partido, estará conformado por las siglas, entre otras, “el año a cuatro dígitos, seguido de una diagonal, el mes a dos dígitos, seguido de una diagonal y el día de la afiliación a dos dígitos”.
[22] Artículo 40, párrafo 1, inciso b), de Ley General de Partidos Políticos.
[23] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos.
[24] El derecho de sufragio en su vertiente pasiva está reconocido en el articulo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
[25] En el engrose de las acciones de inconstitucionalidad 61, 62, 63, 64 y, 65/2008, acumuladas, se sostiene que “[…]los partidos políticos, en principio, pueden establecer normas internas que tengan, por ejemplo, el propósito de alentar prácticas que les parecen deseables o pertinentes, de favorecer la cohesión partidaria o impulsar su ideología política, en atención a sus programas, principios e ideas que postulan (esto es, su ideario político), sin contravenir, desde luego, la Constitución Federal ni los derechos fundamentales.
En particular, los partidos políticos, en virtud de su estatus constitucional de entidades de interés público y de las finalidades constitucionales que tienen encomendadas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, tienen la potestad de establecer en sus estatutos determinados requisitos de elegibilidad que han de cumplir sus afiliados o, en su caso, los candidatos externos que postulen, que respondan o sean acordes con sus programas, principios e ideas que postulan (en suma, su ideario político), previstos constitucionalmente.
Así, por ejemplo, un partido político podría establecer, como requisitos de elegibilidad, determinadas exigencias relacionadas con el tener cierta experiencia partidaria o haber ocupado determinados cargos de elección popular, a condición de que tales requisitos no sean irracionales, desproporcionados, carezcan de una justificación objetiva y razonable, o hagan nugatorio el derecho de afiliación u otros derechos fundamentales, conforme a parámetros constitucionales”. El engrose puede ser consultado en el Diario Oficial de la Federación, publicado el tres de octubre de dos mil ocho.
[26] Procedimiento regulado por los artículos 112 a 123 del Código de Justicia Partidaria del PRI.
[27] Véase artículo 112, fracción III, del Código de Justicia Partidaria del PRI.
[28] Artículo 63. Pierde su militancia quien:
I. Ingrese a otro partido político;
II. Acepte ser postulado como candidato por otro partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en los presentes estatutos;
III. Deje de formar parte del grupo parlamentario del Partido en el órgano legislativo o edilicio a que pertenezca; y
IV. Apoye públicamente o realice labores de proselitismo a favor de un candidato de otro partido político, salvo en el caso de coaliciones o alianzas previstas en los estatutos.
[29] Artículo 55, tercer párrafo, de los estatutos del PRI.
[30] Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:
[…]
XIII. Declarar por renunciados, afiliados y reafiliados, a las y los militantes del Partido, así como expedir las declaratorias correspondientes en los términos de las disposiciones estatutarias;[…].
[31] La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las previsiones normativas que no definen con precisión el ámbito de restricción del derecho a ser votado se apartan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Véase la sentencia del SUP-REC-238/2012, de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
[32] Véase las acciones de inconstitucionalidad 61, 62, 63, 64 y, 65/2008, acumuladas, resueltas el ocho de julio de dos mil ocho. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil ocho.
[33] Artículo 190, de los estatutos, dispone que el Reglamento de Elección y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en la ley de la materia y en lo previsto en los propios estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos. Asimismo, el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento de Elección establece que la convocatoria deberá contener los requisitos de elegibilidad y documentos probatorios, y que no podrá solicitar más requisitos a los aspirantes o candidatos que los establecidos por mandato constitucional, legal, estatutario y jurisprudencial, así como los contenidos en mencionado reglamento.
[34] Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
[…]
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
[…].
[35] Artículo 17, párrafo cuarto.